"La policía del balcón", breve análisis jurídico
- Verónica Ruiz del Olmo
- 30 mar 2020
- 6 Min. de lectura
Actualizado: 2 abr 2020
Desde que se impuso en España el estado de alarma (ya explicado en este blog) han surgido muchas noticias relacionas con "la policía del balcón" o "los vigilantes del visillo" (si ponéis estas palabras en google obtendréis ejemplos).
Por las noticias podemos intuir que estas personas desde los balcones y ventanas de sus casas pretenden hacer cumplir la Ley y el Real Decreto, sin embargo, ¿hasta que punto las personas civiles debemos increpar a aquellos que vemos en la calle? Voy mas allá, ¿hasta que punto podemos grabar desde nuestro domicilio a las personas que están por la calle para posteriormente subirlo a las redes sociales? Y yendo un poco mas allá, ¿pueden los medios de comunicación hacer uso de estas imágenes grabadas para, a su vez, difundirlas teniendo en cuenta que los medios de comunicación tienen muchos seguidores?
La Constitución Española (en adelante, CE) garantiza en su artículo 18 el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El legislador desarrollo estos derechos en la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Sin pretender ser muy exhaustiva resumiré diciendo que el derecho a la propia imagen confiere el derecho a controlar la difusión del aspecto externo, el de la figura humana. En otras palabras, eres tú el dueño de tu imagen, tú debes permitir, al ser posible de forma clara, tanto la grabación como la difusión de aquellos medios donde se vea tu imagen.
El derecho a la propia imagen acompaña, en el articulo 18 CE, a los derechos al honor y a la intimidad y este derecho es, en cierta medida, una manifestación tanto del derecho al honor como del derecho a la intimidad personal, ya que la propia imagen, la figura física de un individuo, son la carta de presentación de una persona en su entorno social. Por ello, la perturbación de la imagen puede dañar también el honor, y a su vez el uso de la imagen de una persona sin su autorización expresa puede vulnerar el derecho a la intimidad. El derecho a la propia imagen comprende, en suma, el derecho a controlar la difusión del aspecto más externo, el de la figura humana.
Por supuesto que existen excepciones, el Tribunal Constitucional ha confirmado que debe tomarse en consideración la actividad profesional, laboral o la relevancia pública de la persona que alega la violación de su derecho como uno de los criterios para ponderar el derecho a la propia imagen con la libertad de expresión y el derecho a la información. Pero eso es otro tema, en este caso hablamos de personas anónimas que están siendo grabadas por otras personas para difundir su imagen haciendo entender que están incumpliendo el estado de alarma, pudiendo crear un daño grave a su futuro.
El articulo 7 la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, detalla los actos que pueden tener la consideración de intromisiones ilegítimas de conformidad con lo regulado en la propia ley, a nuestro interés y en el tema que nos ocupa nos interesa el punto 5 del articulo 7: "la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2."
En resumen, no. No se puede grabar y difundir imágenes de otras personas aunque estés grabando a la vía publica y la "calle sea de todos", aunque pixeles el rostro puede haber otros signos identificativos de la persona (tales como tatuajes, marcas de nacimiento, ropa concreta, manera de moverse e incluso de hablar si estuviera haciéndolo). Es verdad que el artículo 4 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad establece: "1. Todos tienen el deber de prestar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el auxilio necesario en la investigación y persecución de los delitos en los términos previstos legalmente." Pero aquí la palabra clave es difusión por cualquier medio (WhatsApp, Twitter, Facebook, Youtube, etc.) ya que si realmente esta ocurriendo un presunto delito o consideres que se esta cometiendo un delito, la grabación te la pedirá la policía para realizar sus investigaciones y quizás, sean prueba en caso de juicio. Pero eso, es otro tema.
¿Que ocurre en caso de menores de edad? Los derechos de un menor de edad merecen una especial protección y es por ello que la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, reconoce en su articulo 4 que:"1. Los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. [...].2. La difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, [...].3. Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales.[...]"
Si vemos un adulto con uno o varios niños quizás debemos preguntarnos que fuerza de caso mayor ha provocado que el adulto salga a la calle con los menores, no debemos increpar ni insultar.
Yendo un poco mas allá, ¿pueden los medios de comunicación difundir este tipo de imágenes? En nuestra sociedad, el derecho a la libertad de información ampara la publicación y difusión a diario de innumerables noticias y reportajes donde la imagen de innumerables personas tanto con vis pública, como semipública o privada aparecen (sin su consentimiento expreso), y donde se exponen facetas de sus vidas públicas o privadas, y datos personales, lo que puede suponer una intromisión ilegítima.
La libertad de información protege no solo un interés individual, sino el reconocimiento y garantía de la existencia de una opinión pública libre propia de un estado democrático, según se establece expresamente en la STC 68/2008 de 23 de junio. Sin embargo, para que esta libertad de información prevalezca sobre los derechos a la propia imagen, intimidad y honor, los hechos "noticiables" deben estar basados en la veracidad, el interés general y la relevancia pública del hecho. Igualmente la relevancia pública de la persona es un carácter a tener en cuenta en la resolución de tales conflictos.
La Ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, establece en su artículo 8 (mencionado anteriormente) que no constituirá infracción la difusión de la imagen de personas notorias o con cargos públicos en actos públicos, aunque muchas veces se atraviesa esa delgada línea divisoria entre vida privada y pública.
La autorización del uso de la imagen corresponde en exclusiva a su titular, siendo un derecho de la dignidad humana dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, en tanto que dicho derecho fundamental permite a su titular impedir su fijación, reproducción o publicación por parte de un tercero no autorizado sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta o difunde.
Aspectos como el carácter accesorio del uso de la imagen de una persona puede tener importancia a la hora de la determinación de la prevalencia del derecho a la propia imagen sobre el derecho a la información. Por ejemplo una fotografía que ilustra una noticia donde aparece la imagen de una persona con carácter protagonista podrá hacer prevalecer el derecho a la propia imagen sobre el de la información.
No olvidemos que también la imagen es un dato personal protegido por Ley, y su fijación y uso sin el consentimiento de su titular, podrá dar lugar a importantes sanciones administrativas a pagar por el infractor.
En resumen, si consideras que puede existir una o varias personas que estan incumpliento el estado de alarma, avisa a la policia de tu localidad, ellos acudiran y llevaran a cabo las acciones que consideren oportunas. No creamos que podemos tomarnos la justicia por nuestra mano.
Como escribió el Juez Emilio Calatayud en su Blog: "los ciudadanos deben colaborar con la Justicia y con la Policía; si tienen conocimiento de que se haya podido producir un delito tienen que denunciarlo. Eso está bien. Pero eso se debe hacer sin violar los derechos de otras personas, caso del derecho a la intimidad y la propia imagen. Y menos aún tratándose de menores."
Como siempre, os dejo enlaces de interés.
Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor
Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Os dejo también en enlace a un blog donde explica la protección del honor, intimidad e imagen de menores de edad.
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