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No es lo mismo: Allanamiento de morada que usurpación

  • Verónica Ruiz del Olmo
  • 23 sept 2020
  • 9 Min. de lectura

De vez en cuando sale a la palestra informativa noticias sobre "okupaciones" de viviendas.


Me aventuro a buscar información al respecto y escribir sobre ello, aunque cada vez que se oye algún caso me hago preguntas como: ¿Cuántos casos se dan al año para darle tanto valor informativo? ¿han aumentado los casos? Adelanto que el Derecho Penal no era mi asignatura favorita, así que he buscado y leído mucho en artículos de carácter jurídico.


Vayamos por partes, como siempre os dejare los enlaces a las fuentes utilizadas.

Primero, ¿Cómo se configura el derecho a la vivienda en nuestro ordenamiento jurídico?

Por contra de la creencia generalizada, el derecho a la vivienda es un principio rector, en concreto forma parte de los principios rectores de la política social y económica, que son normas constitucionales de carácter programático que marcan una orientación a la actuación de los poderes públicos.


El derecho a la vivienda se encuentra recogido en el Título I. De los derechos y deberes fundamentales, Capítulo tercero. De los principios rectores de la política social y económica.


Artículo 47 CE:

"Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos."


Os dejo el enlace a la sinopsis del articulo 47 CE de la pagina web del Congreso de los Diputados para ir al turrón.


Como ya habéis leído en el titulo de esta entrada, no es lo mismo allanamiento de morada que usurpación.


El allanamiento de morada aparece especificado como delito en el artículo 202 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante CP). Este es el primero del Capítulo II dedicado a moradas, establecimientos abiertos al público y domicilio de personas jurídicas. Artículos 202 a 204 CP.


Artículo 202 CP:

"1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses."


También conviene reseñar que este delito es aplicable a los locales abiertos al público y a los domicilios de personas jurídicas, como se puede leer en el Articulo 203 CP:

"1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a diez meses el que entrare contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas de apertura.

2. Será castigado con la pena de multa de uno a tres meses el que se mantuviere contra la voluntad de su titular, fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público.

3. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, el que con violencia o intimidación entrare o se mantuviere contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento, mercantil o local abierto al público."


Características del tipo penal:

  • El bien jurídico está constituido a tenor del Tribunal Supremo por el derecho a la inviolabilidad del domicilio como derecho fundamental que se establece para garantizar el ámbito de privacidad de una persona, el derecho a disponer de un espacio delimitado en el que tener capacidad de decisión sobre cuestiones de su esfera privada e íntima, y su posibilidad de decidir quien puede o no permanecer en ese ámbito espacial.

  • La acción típica admite dos modalidades: por una parte, entrar en morada ajena; y, por otra parte, mantenerse en la misma, es decir, una vez que el extraño ha entrado en la morada de modo legítimo, con el consentimiento o sin el disentimiento de su morador. En ambos casos contra la voluntad del morador.

  • El sujeto activo de este delito puede ser cualquier persona, inclusive se han recocido casos donde el sujeto activo es el marido que contra la voluntad de su esposa entra a la vivienda con posterioridad al auto firme dictado en la separación matrimonial entre ambos cónyuges donde se atribuía la propiedad de la vivienda a la esposa.

  • En cuanto a la voluntad criminal, se exige que el sujeto activo del delito tenga voluntad de entrar en la morada ajena a sabiendas que actúa en contra de la voluntad del morador. Se trata de un delito doloso que no requiere la concurrencia de ningún elemento subjetivo específico.

  • El delito de allanamiento de morada se consuma con la entrada en la morada o con el no abandono de la misma.

Por su parte la usurcapión aparece tipificado en el Capitulo V: De la usurpación, artículos 245 a 247. Pero el que nos interesa es el primero (el articulo 246 habla de alteración de términos o lindes y el 247 de distracción del curso de las aguas).


Artículo 245 CP:

"1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.

2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses."


Las características fundamentales comunes a las modalidades de usurpación se resumen en las siguientes:

  • El objeto material de las distintas modalidades de usurpación está constituido por bienes inmuebles o derechos reales inmobiliarios.

  • El sujeto activo solo podrá serlo el no propietario o no titular de los bienes inmuebles o derechos reales, ya que la propiedad es un derecho absoluto y respecto a los derechos reales el Código exige que sean de ajena pertenencia.

  • El sujeto activo del delito deberá actuar movido por el propósito de apropiarse y desposeer al legítimo propietario o titular del bien inmueble o derecho real de los mismos, y asimismo de obtener un beneficio económico o utilidad de su acción (usurpación). Este propósito es lo que distingue el delito de usurpación de otros delitos estructuralmente parecidos, como las coacciones, el allanamiento de morada o los daños.

En otras palabras los delitos de allanamiento de morada y de usurpación son tipos penales distintos, que afectan a bienes jurídicos diferentes y que comportan penas radicalmente opuestas.


Según resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2014 (STS 5169/2014) "Los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito". La sentencia establece los elementos que se requieren para su comisión:


  • "Ocupación del inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada, sin violencia o intimidación, y con cierta vocación de permanencia;

  • que conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado;

  • que el que lleva a cabo la ocupación carezca de título que legitime la posesión;

  • que conste la voluntad contraria a tolelar la ocupación por parte del titular del inmueble;

  • que concurra dolo en el autor, esto es conocimiento de la ajenidad, ausencia de autorización y voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito."

Si queréis leer algunos Fundamentos Jurídicos relevantes de la jurisprudencia, os recomiendo leer este artículo: http://noticias.juridicas.com/conocimiento/articulos-doctrinales/13081-necesidad-de-la-reforma-operada-en-la-ley-de-enjuiciamiento-civil-por-la-ley-5-2018-de-desahucio-expres-frente-a-los-laquo;okupasraquo;/



¿Cómo puedo ejercer mi derecho para la recuperación de mi vivienda?


Mediante la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, (en adelante LEC) en relación a la ocupación ilegal de viviendas, con esta modificación se creo un nuevo cauce procesal, una variante del juicio verbal posesorio (previsto en el artículo 250.1.4º LEC) con la finalidad de dar una respuesta ágil y efectiva al problema derivado de la ocupación ilegal de viviendas y el consiguiente desalojo del ocupante por la fuerza.


Únicamente la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social, pueden ejercer esta acción para la recuperación de bienes inmuebles que tengan la consideración de vivienda, sin distinción de que se trate de vivienda habitual o de segunda vivienda, pero excluyendo a locales de negocio.



1. Con la demanda se deberá acompañar el título en el que el actor funde su derecho a poseer.


2. La demanda aun cuando se desconozca quien sea el autor del despojo podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la vivienda, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación y quien realice el actor de comunicación podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad.


3. El demandante puede solicitar con la demanda la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, abriéndose un trámite incidental. En el decreto de admisión se requerirá a los ocupantes para que aporten en el plazo de cinco días título que justifique su situación posesoria. Si no se aporta justificante suficiente el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer y sin que contra el auto que decida sobre el incidente quepa recurso alguno, llevándose a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda.


4. En la misma resolución en que se acuerde la entrega de la posesión de la vivienda al demandante y el desalojo de los ocupantes, se ordenará comunicar tal circunstancia, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados, a los servicios públicos competentes en materia de política social, para que, en el plazo de siete días, puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedan.


5. Si el demandado o demandados no contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia. La oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor. La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 LEC.



¿Cuántos casos se dan al año para darle tanto valor informativo? ¿han aumentado los casos?


Según el Instituto Nacional de Estadística (INE), que es una fuente mencionada a la hora de elaborar las memorias del Ministerio del Interior,

en 2.018 se produjeron 6.028 delitos de usurpación; en 2.017 fueron 6.757; en 2.016, 6.132; en 2.015 se denunciaron 3.278 y en 2.014 fueron 2.402. Aquí tenéis el enlace al buscador del INE (si pincháis en el triangulito gris de la esquina superior que aparece en el número total, tenéis un gráfico con la evolución del delito que hayáis clicado:


Si, aumentaron entre 2.015 y 2.016, siguió creciendo hasta 2.017 y en el último dato que se tiene (a la espera de la memoria de 2.019 del Ministerio) se produce un leve descenso. Pero como ya he dicho, es un tema que de vez en cuando salta a los medios de información y RR.SS.


En esta ocasión (a septiembre de 2020) ha sido por una instrucción dada por parte de la Fiscalía General del Estado sobre criterios de actuación para la solicitud de medidas cautelares en los delitos de allanamiento de morada y usurpación de bienes inmuebles.


BIBLIOGRAFÍA:

Sinopsis Articulo 47 CE.



Conceptos jurídicos: allanamiento de morada


Conceptos jurídicos: usurpación


¿Cuál es la diferencia entre el allanamiento de morada y la ocupación (delito de usurpación)?



Blog de Red Jurídica: ¿Cuál es la diferencia entre un allanamiento de morada y una usurpación (u okupación)?


Guias juridicas Wolters Kluwer: morada


Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas.


Aspectos básicos de la Ley 5/2018 de modificación de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas


Necesidad de la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 5/2018, de desahucio exprés frente a los «okupas»


Estadística de criminalidad, Ministerio del Interior


Delitos según tipo, Instituto Nacional de Estadística


Instrucción nº1/2020, de 15 de septiembre, sobre criterios de actuación para la solicitud de medidas cautelares en los delitos de allanamiento de morada y usurpación de bienes inmuebles.


 
 
 

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